Proyectos de Ley promovidos en el Año 2001 por la Diputada
Proyecto
de Declaración
FUNDAMENTOS
Que, la Organización de las Naciones Unidas ha señalado que el Servicio Civil Estatal de carrera es el cuerpo apolítico, no político, permanente, de funcionarios, que forma la espina dorsal de una administración dada, destacando que es necesario contar con sus dos elementos: 1.- Una ley básica de administración de personal de Servicio Civil Estatal, y 2.- Un organismo responsable de su aplicación”
Que, una sociedad moderna exige de los entes públicos, que se integren con personal calificado, que permita dar continuidad al trabajo que, constitucional y legalmente, se les encomienda.
Que, la profesionalización del empleo público, en general, se convierte en una exigencia que requiere de la implantación de un sistema integral de administración y desarrollo de los recursos humanos, con la revisión, ajuste y simplificación de todos sus procesos, desde que inicia sus trámites para incorporarse a alguna repartición pública, continúa en los pasos para su permanencia en el propio cargo y concluye en el momento en que se produce su retiro.
Que los objetivos que se deben alcanzar son: elevar la capacidad de trabajo de todo el personal que se integra a la administración, mediante procesos de inducción y capacitación, y sentar las bases para que alcance un desarrollo profesional que lo lleve a incrementar sus niveles de eficiencia para efectuar una carrera ascendente en la función pública
.
Que toda carrera implica necesariamente la creación de esa carrera del empleo público, entendida como un proceso de profesionalización dentro del servicio público, regido por requisitos especiales de ingreso, permanencia y estabilidad, y promoción, con base en el sistema de méritos, que se verifica por medio de exámenes de idoneidad, tanto para ingreso como para las promociones y ascensos e incluye procedimientos de formación integral y continua, en una capacitación permanente, ya que la permanencia otorga seguridad de empleo, pero también requiere de un desempeño de calidad gradual y periódicamente evaluado
.
Que se trata de un desarrollo profesional progresivo, mediante programas de administración de los elementos humanos orientados a la selección, contratación, inducción, concientización, profesionalización, desarrollo, promoción y permanencia eficiente del prestador del servicio, respondiendo así a las expectativas de la sociedad, a los legítimos intereses del propio prestador del servicio y al cumplimiento de la misión del ente público de que se trate
.
Que un Servicio Civil Estatal de carrera, contribuye a la eliminación de la "cultura de la lealtad individual"; es decir, el empleado público al tener la certeza de su permanencia laboral; el único compromiso que tendrá será hacia el órgano para el cual presta su servicio, y para consigo mismo, a fin de lograr excelentes resultados en su desempeño, cumpliendo así, la carrera administrativa, uno de sus objetivos prioritarios: la formación de empelados públicos más profesionales y comprometidos con los objetivos institucionales y con un alto sentido de ética y de responsabilidad.
Que, la carrera administrativa cubre un segundo objetivo específico: la capacitación, la que constituye una parte fundamental para el desarrollo del empleado público, en la medida en que le permitirá mejorar el desarrollo de sus funciones y que, además de generar un incremento en su eficiencia, le proporcionará incentivos, todo lo cual le permitirá conocer que las tareas que desarrolla son consideradas, respetadas y valoradas.
Que existen antecedentes que , son bases para impulsar nuevamente la búsqueda de cumplimentar y garantizar , los derechos y deberes de los integrantes de la administración publica provincial.
Articulo Nº 81 de la Constitución Provincial-“Formación de Recursos Humanos”
Ley Nº 4943 “Estatuto del Empleado Publico” en el Articulo 17 Inciso –F-
Ley Nº 5198 Reordenamiento, Transformación y Modernización del Estado.
Decreto Nº 2211-SGG-2000—“Personal”
POR TODO ELLO
LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS SANCIONA CON FUERZA DE
TÍTULO PRIMERO
DE LA ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO CIVIL ESTATAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.
El Servicio Civil Estatal de Carrera de los Empleados Públicos, es un sistema jurídico administrativo que tiene como premisa básica la profesionalización del Servidor Público de Carrera, concretado a través de un Centro de Capacitación y Formación Permanente que dependerá del Ministerio de Asuntos Legales y Técnicos creado mediante la presente norma.
El Servicio Civil Estatal de Carrera buscará garantizar la continuidad y funcionamiento eficaz y eficiente de los programas, planes y procesos que lleva adelante el Gobierno de la Provincia de San Luis; asegurando que el desempeño de sus miembros se apegue a los principios de: legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y profesionalismo, y otorgue permanencia, estabilidad y certeza jurídica a sus miembros.
ARTÍCULO 2
La presente Ley tiene por objeto regular la planificación, organización, operación, desarrollo, formación y capacitación, profesionalización, control y evaluación del Servicio Civil Estatal de Carrera de los Empleados Públicos de la Provincia de San Luis;
ARTÍCULO 3
Son materia de regulación de esta Ley los procesos de:
ARTÍCULO 4
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Ascenso: la consecución de un puesto de mayor rango y nivel salarial.
II. Administración: Administración Pública Provincial
III. Gobierno: Gobierno de la Provincia de San Luis
IV. Catálogo: la clasificación y descripción de los puestos que integran la estructura jerárquica del Servicio Civil Estatal de Carrera.
V. CECFOP: al Centro de Capacitación y Formación Permanente.
VI. Presidente: al titular del Centro de Capacitación y Formación Permanente, que integra la Mesa Directiva del mismo
VII. Puesto: la unidad impersonal de trabajo que describe tareas, implica deberes específicos, delimita jerarquías y autoridad.
VIII. Programa: al Programa de Formación y Capacitación Permanente.
IX. Promoción: la obtención de un mayor nivel salarial en el mismo rango, que no implica ascenso.
X. Rango: ubicación jerárquica de un puesto.
XI. Empleado Público Provincial: al personal de apoyo administrativo, que sea integrante de la Planta funcional regular del Gobierno Provincial.
XII. Servicio Civil Estatal: el Servicio Civil Estatal de Carrera de la Administración Pública Provincial del Gobierno de la Provincia de San Luis al que se incorpora un Empleado Público Provincial.
XIII. Vacante: la posición individual que debe ser ocupada por un solo nombramiento o una adscripción determinada
ARTICULO 5
La actividad y desarrollo del Centro de Capacitación y Formación Permanente del Servicio Civil Estatal de Carrera deberá basarse en la igualdad de oportunidades, los conocimientos necesarios, el desempeño adecuado, la evaluación permanente, la transparencia de los procedimientos, el apego a los principios rectores del Servicio Civil Estatal y la competencia de sus miembros.
.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN, LAS ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE
SUS ÓRGANOS DE GOBIERNO Y DE SUS TITULARES
SECCIÓN PRIMERA
DE LA MESA DIRECTIVA
ARTICULO 6
El Centro de Capacitación Permanente estará dirigido por una Mesa Directiva, integrada por un Presidente, un Secretario y un vocal por cada Ministerio de Estado.
ARTICULO 7
El Presidente será designado por el Poder Ejecutivo Provincial. Los vocales serán elegidos democráticamente y por votación por todos los empleados públicos que integran las unidades de organización de los Ministerios de la Administración Pública Provincial, de manera tal que surja democráticamente un representante cuyo mandato tendrá duración anual.
El Secretario será propuesto para su designación al Poder Ejecutivo Provincial por el Presidente de la Mesa Directiva previo acuerdo de los vocales.
Tanto el Presidente como el Secretario tendrán carácter de funcionarios públicos y su designación y /o remoción se regirán por las reglamentaciones a la fecha vigentes
ARTÍCULO 8
La Mesa Directiva tendrá a su cargo la organización y supervisión del Centro de Capacitación y Formación Permanente.
ARTÍCULO 9
Corresponde a la Mesa Directiva:
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA
ARTÍCULO 10
Son facultades del Presidente de la Mesa Directiva:
SECCIÓN TERCERA
DEL CENTRO DE CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN PERMANENTE
ARTÍCULO 11
El Centro de Capacitación y Formación Permanente contará además de la Mesa Directiva, con dos jefaturas de Programa, que serán:
ARTÍCULO 12
Corresponde al CECFOP:
ARTÍCULO 13
El personal docente que imparta los contenidos del Programa, deberá contar con título expedido por institución de educación superior con reconocimiento oficial, debiendo tener una experiencia mínima comprobable de dos años dentro del ámbito académico.
ARTÍCULO 14
El personal del CECFOP no formará parte del Servicio Civil Estatal.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS FUNCIONES DE LOS JEFES DE PROGRAMA DEL CENTRO DE CAPACITACION Y
FORMACION PERMANENTE
ARTÍCULO 15
Son funciones de Los Jefes de Programa
I. Elaborar y proponer al Presidente, los lineamientos relativos a la administración y desarrollo de este órgano;
II. Proponer al Presidente, la estructura organizacional del CECFOP;
III. Coordinar y supervisar los procesos operativos y académicos a que se refiere el artículo 3° de este Estatuto;
IV. Realizar y coordinar el diagnóstico de las necesidades de capacitación y actualización, formación y profesionalización del Servicio Civil Estatal en Carrera
V. Recibir, analizar y evaluar las propuestas y opiniones de los titulares de las ramas de apoyo administrativo, con relación al mejoramiento del Servicio Civil Estatal en Carrera
VI. Proponer al Presidente el establecimiento de convenios con instituciones educativas nacionales y extranjeras que coadyuven al mejor desarrollo del Servicio Civil Estatal en carrera;
VII. Presentar al Presidente los informes derivados de sus funciones;
VIII. Presentar al Presidente el anteproyecto de presupuesto anual,
IX. Registrar ante las autoridades educativas los cursos de profesionalización;
X. Elaborar y proponer al Presidente, el proyecto de convocatoria pública para los concursos de ingreso, ocupación de vacantes y ascenso, a fin de que éste haga la correspondiente propuesta al Poder Ejecutivo Provincial
XI. Elaborar y presentar a la Mesa Directiva, por conducto del Presidente, el dictamen sobre los resultados de los concursos de ingreso, ocupación de vacantes y ascenso del Servicio Civil Estatal en Carrera
XII. Elaborar y presentar a la Mesa Directiva, por conducto del Presidente, el dictamen relativo a los reconocimientos y estímulos a que se hagan acreedores los miembros del Servicio Civil Estatal;
XIII. Las demás que le señale la normatividad vigente.
ARTÍCULO 16
Los Jefes de Programa deberán reunir los siguientes requisitos:
SECCIÓN QUINTA
De la Comisión de Garantías
ARTÍCULO 17
Créase una Comisión de Garantía que será un órgano auxiliar de la Mesa Directiva encargada de conocer y resolver en última instancia los recursos de reconsideración que interpongan los integrantes del Servicio Civil Estatal en contra las resoluciones del CECFOP,
Informará periódicamente de sus actividades a la Mesa Directiva y verificará el cumplimiento de sus resoluciones.
ARTÍCULO 18
La Comisión de Garantías estará integrada de la siguiente manera:
ARTÍCULO 19
La Comisión de Garantías elegirá, una vez constituida, un Presidente y un Secretario, por simple mayoría de votos entre todos sus miembros y se reunirá cuando existan asuntos cuya competencia corresponda, previa convocatoria de su Presidente o a petición del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría General de la Gobernación.
Para que las reuniones sean válidas se requerirá la presencia del total de sus integrantes y sus resoluciones serán tomadas por mayoría de votos.
SECCIÓN SEXTA
DE LA GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS
DEPENDIENTE DE LA SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION
ARTÍCULO 20
Corresponde a la Gerencia de Recursos Humanos:
TÍTULO TERCERO
DE LA CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN PERMANENTE.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PLANES DE CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN PERMANENTE
ARTÍCULO 21
El CECFOP diseñará Planes de Carrera para cada rango de las ramas de apoyo para el sector administrativo. Los Planes de Carrera contendrán las rutas críticas para el desarrollo profesional del Servidor Público de carrera dentro del sistema. Asimismo será el elemento que permita programar la capacitación de manera sistemática y ordenada.
Los Planes de Carrera contarán con un Programa de Capacitación y Formación, constituido por actividades de carácter académico y técnico, orientadas a ofrecer a los miembros del Servicio Civil Estatal conocimientos básicos, profesionales y especializados, según corresponda.
ARTÍCULO 22
El CECFOP es la autoridad competente para determinar,ad referéndum de Poder Ejecutivo, los contenidos, las modalidades y los criterios de calificación del Programa, los cuales deberán conciliar las necesidades de la Administración Pública Provincial con el desarrollo, profesionalización y especialización de los Servidores Públicos de Carrera.
ARTÍCULO 23
El Programa estará integrado por las siguientes fases de capacitación y formación permanente y obligatoria:
ARTÍCULO 24
La acreditación de todos los contenidos de una fase de formación será requisito indispensable para acceder a la subsiguiente del Programa.
ARTÍCULO 25
Para fortalecer la profesionalización de los miembros del Servicio Civil Estatal, el CECFOP propondrá al Ejecutivo la coordinación con instituciones de educación superior y de capacitación, externas a la Administración Pública Provincial atendiendo las normas y lineamientos que para tal efecto se definan, en el marco de la legislación y normas procedimentales en vigencia.
ARTÍCULO 26
La participación de los miembros del Servicio Civil Estatal en el Programa, se llevará a cabo simultáneamente al cumplimiento de las responsabilidades de su puesto en la Administración Pública Provincial.
ARTÍCULO 27
Los miembros del Servicio Civil Estatal que acrediten las diversas fases del Programa podrán ser requeridos por la Administración Pública Provincial para colaborar sobre el contenido de las materias del Programa, con carácter ad honorem.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA EVALUACIÓN
ARTÍCULO 28
La evaluación es el proceso que permite calificar el rendimiento de los miembros del Servicio Civil Estatal. Comprende la del desempeño y la del aprovechamiento en el Programa.
La evaluación estará compuesta por un conjunto de procedimientos e instrumentos que el CECFOP propondrá a la Mesa Directiva; dicho conjunto de procedimientos e instrumentos tendrá por objeto fundamentar la toma de decisiones relativas a la permanencia, la titularidad, la promoción y el ascenso, el otorgamiento de estímulos y la profesionalización de los miembros del Servicio Civil Estatal.
ARTÍCULO 28
EL CECFOP establecerá los mecanismos para difundir los criterios de evaluación entre los participantes, la cual se hará previamente al periodo que va a ser evaluado.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO
ARTÍCULO 29
La evaluación del desempeño es aquella que se realiza cada año, considerando los factores de eficacia, eficiencia, principios de actuación, desarrollo laboral, resultados, fundamentados en el marco de los derechos y obligaciones establecidos en la reglamentación vigente y los demás que determine la Mesa Directiva
.
ARTÍCULO 30
El CECFOP estudiará los méritos de cada miembro del Servicio Civil Estatal y elaborará informes sobre los mismos, especialmente en los casos en que los resultados globales sean sobresalientes o mínimos, haciendo las observaciones conducentes al superior jerárquico y al propio miembro del Servicio Civil Estatal.
ARTÍCULO 31
El personal de carrera deberá obtener una calificación mínima de siete en la evaluación del desempeño, en una escala de cero a diez.
El Servidor Público de Carrera que obtenga la calificación mínima aprobatoria, contando sus decimales, entrará, durante el año inmediato posterior al periodo evaluado, a un programa especial cuyas características fijará el CECFOP. La evaluación del desempeño de dicho miembro en el año inmediato posterior al periodo en que éste obtuvo dicha calificación, contendrá un factor de evaluación adicional que ponderará el grado de mejoramiento en los aspectos en los que el miembro del Servicio Civil Estatal haya presentado deficiencias.
El servidor público de carrera que obtenga cualquier calificación inferior a la mínima aprobatoria, deberá permanecer en el primer nivel de preparación hasta alcanzar los objetivos que le permitan superar las deficiencias, En caso que este proceso se prolongue por más de dos años consecutivos, el CECFOP y el Ministerio de Asuntos Legales y Técnicos, evaluarán la circunstancia, a fin de determinar la situación del servidor público y su permanencia en el Servicio Civil Estatal.
ARTÍCULO 32
El reporte de evaluación del desempeño será notificado personalmente a los miembros del Servicio Civil Estatal, dentro de los veinte días hábiles posteriores al cierre del año administrativo.
ARTÍCULO 33
Los miembros del Servicio Civil Estatal podrán solicitar la revisión de la evaluación del desempeño ante el CECFOP, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación personal de resultados.
El CECFOP, dentro de los siete días hábiles siguientes a la fecha en la que surta efectos la solicitud de revisión, resolverá y hará la notificación respectiva.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL APROVECHAMIENTO EN EL PROGRAMA
ARTÍCULO 34
El CECFOP evaluará semestralmente y por medio de exámenes, el aprovechamiento de los miembros del Servicio Civil Estatal en el Programa. El CECFOP realizará la aplicación de los exámenes, estableciendo las medidas de seguridad que considere necesarias para lograr la máxima eficacia de la evaluación.
.
ARTÍCULO 35
Cada miembro del Servicio Civil Estatal podrá disponer, dentro del periodo siguiente, de dos oportunidades para aprobar aquellas materias del Programa que no haya acreditado de manera ordinaria.
ARTICULO 36
El CECFOP determinará el número de materias que se podrán acreditar de manera extraordinaria., previo acuerdo con el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Asuntos Legales y Técnicos
ARTÍCULO 37
Los miembros del Servicio Civil Estatal podrán solicitar al CECFOP la revisión de los exámenes sustentados, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de sus resultados. Quienes no pidan revisión de exámenes dentro del plazo establecido consentirán que su calificación es definitiva.
ARTÍCULO 38
El CECFOP, dentro de los cinco días hábiles siguientes, deberá notificar por escrito al interesado el lugar, la fecha y hora en que se efectuará la revisión solicitada.
ARTÍCULO 39
La presentación de los exámenes en la fecha y hora indicados es obligatoria para los miembros del Servicio Civil Estatal. En caso de no presentarse al examen para el que hayan sido requeridos sin causa justificada, recibirán una calificación no aprobatoria.
Los miembros del Servicio Civil Estatal requeridos para sustentar exámenes, que por motivo de enfermedad no puedan asistir el día y hora indicados, deberán acreditar ante el CECFOP su incapacidad mediante el justificativo médico respectivo según la metodología general aplicada por las reglamentaciones vigentes.
Los justificativos sólo podrán presentarse dentro de los dos días hábiles posteriores a la fecha del examen
ARTÍCULO 40
La valoración de los justificativos, tanto médicos como de otro tipo, quedará sujeta al dictamen que emita el CECFOP. Éste deberá notificar por escrito y en forma personal al miembro del Servicio Civil Estatal la resolución que corresponda, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de celebración del examen.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PROMOCIÓN Y EL ASCENSO
ARTÍCULO 41
La permanencia es la estabilidad en el empleo que adquiere el miembro del Servicio Civil Estatal garantizando haber cumplido satisfactoriamente con los programas de capacitación y formación permanente y obligatoria, y en función de los resultados obtenidos en la evaluación del desempeño.
ARTÍCULO 42
La promoción es el movimiento horizontal de los miembros titulares en el mismo rango del Servicio Civil Estatal y estará basada en los resultados de la evaluación del desempeño y del aprovechamiento en el Programa, de acuerdo con los lineamientos específicos que al efecto, a propuesta del CECFOP, establezca la Mesa Directiva, sin que ello implique un ascenso de rango o nivel jerárquico.
ARTÍCULO 43
El ascenso es el movimiento del personal de Servicio Civil Estatal a un rango jerárquico superior que implica ocupar un puesto vacante o de nueva creación.
ARTÍCULO 44
De acuerdo con las posibilidades presupuestarias de la Administración Pública Provincial, la Mesa Directiva solicitará al Poder Ejecutivo la convocatoria cada año a los titulares, a participar en la promoción estableciendo, a propuesta del CECFOP, el número de promociones a otorgar en cada puesto
.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA SEPARACIÓN DEL SERVICIO CIVIL ESTATAL
ARTÍCULO 45
La separación del Servicio Civil Estatal, es el acto mediante el cual el personal del mismo deja de pertenecer a él, de manera temporal o definitiva
ARTÍCULO 46
El personal del Servicio Civil Estatal quedará separado del mismo de manera temporal y procederá por las causales que determinen los estatutos y leyes en vigencia para los empleados públicos y por la reglamentación establecida en la presente ley:
ARTÍCULO 47
El personal de carrera quedará separado de manera definitiva del Servicio Civil Estatal, por las causas siguientes:
TÍTULO CUARTO
DE LAS REMUNERACIONES Y ESTÍMULOS PARA
EL PERSONAL DE CARRERA DEL SERVICIO CIVIL ESTATAL
CAPÍTULO ÚNICO
DEL SISTEMA DE REMUNERACIONES
ARTÍCULO 48
El sistema de remuneración, es el conjunto de conceptos que conforman el total de ingresos, prestaciones y beneficios que reciben los Servidores Públicos de Carrera.
Este sistema se integra por:
Los términos, condiciones, modalidades y demás aspectos del referido Sistema de Remuneraciones estarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria y reglamentada legalmente.
ARTÍCULO 49
El sueldo básico es la remuneración que se asigna a los puestos de cada rango sobre el cual se cubren las cuotas y aportes de seguridad social.
La compensación es la cantidad adicional al sueldo básico, que se otorgue, de manera regular y compensatoria como valuación de desempeño o adicional establecido por la legislación vigente, quedando excluida para el cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social, así como del aguinaldo y la prima vacacional que sea establecida y reglamentada según la legislación vigente.
ARTÍCULO 50
Las remuneraciones para cada puesto previsto en el Escalafón, se establecerán en el Tabulador de Sueldos que apruebe el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 51
El poder Ejecutivo podrá establecer estímulos extraordinarios para el personal de carrera por desempeño sobresaliente en el desarrollo de sus funciones en el Servicio Civil Estatal. Los estímulos podrán ser: reconocimientos, incentivos económicos o becas para realizar estudios de postgrado o especialización.
Los incentivos económicos serán independientes de las remuneraciones correspondientes al puesto que ocupen, y se otorgarán dé acuerdo con el presupuesto anual aprobado.
En todos los casos el otorgamiento de becas para realizar estudios de postgrado o especialización u otorgamiento de cualquier otro estímulo estará sujeto a dictamen elaborado por el CECFOP, en base a los lineamientos respectivos aprobados por la Mesa Directiva y a la disponibilidad presupuestaria.
ARTÍCULO 52
Se considerarán elegibles para el otorgamiento de estímulos a los miembros del Servicio Civil Estatal que en su trayectoria laboral posean méritos sobresalientes. Los méritos, cuya valoración realizará el CECFOP, consistirán en:
El CECFOP podrá disponer para su publicación de las investigaciones y trabajos extracurriculares y especializados que lleven a cabo los miembros del Servicio Civil Estatal.
ARTÍCULO 53
El CECFOP propondrá a la Mesa Directiva, para su aprobación, los lineamientos que deberán observarse para evaluar los méritos y los aportes.
ARTICULO 54
El Servidor Público de Carrera que haya obtenido una beca, se le otorgarán las facilidades necesarias para cubrir el programa de estudios correspondiente a la misma.
TÍTULO CUARTO
DE LOS DERECHOS, LAS OBLIGACIONES Y SANCIONES DE LOS MIEMBROS DEL SERVICIO
CIVIL ESTATAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS DERECHOS
ARTÍCULO 55
Son derechos del personal de carrera, los siguientes:
I. Obtener su nombramiento en la rama, rango y nivel salarial que corresponda, una vez satisfechos los requisitos establecidos, así como la acreditación que le brinde identidad como Servidor Público del Servicio Civil Estatal de Carrera de la Administración Pública Provincial
II. Ser asignado a alguno de los puestos de la estructura ocupacional de la Administración Pública Provincial;
III. Recibir las remuneraciones correspondientes al puesto y los estímulos a que se haga acreedor;
IV. Obtener la titularidad en el puesto correspondiente una vez cubiertos los requisitos señalados en la presente Ley y las normativas vigentes para los agentes de la Administración Pública Provincial
V. Ser promovido en los niveles salariales del rango una vez cubiertos los requisitos establecidos por las normativas legales vigentes ;
VI. Inscribirse a los concursos para la ocupación de vacantes o puestos de nueva creación;
VII. Ser ascendido de rango en la rama que corresponda del Servicio Civil Estatal, cuando así lo establezca la notificación favorable emitida por la Mesa Directiva;
VIII. Reclamar ante la autoridad correspondiente del Administración Pública Provincial cuando consideren le causen algún agravio en su relación jurídica con la misma
IX. Ser restituido en el goce y ejercicio de sus derechos y prestaciones cuando, habiendo sido suspendido o separado del Servicio Civil Estatal, así lo establezca la resolución definitiva del recurso de reconsideración interpuesto;
X. Conocer oportunamente los resultados de sus evaluaciones de desempeño y del aprovechamiento del Programa;
XI. Solicitar licencia al Servicio Civil Estatal y gestionar su reincorporación, una vez concluida;
XII. Los demás que establezca esta Ley, la legislación vigente y la que apruebe la Mesa Directiva ad referéndum del Poder Ejecutivo Provincial.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 56
Son obligaciones de los miembros del Servicio Civil Estatal, las siguientes:
.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 57
Sanción es la pena o castigo que contempla una ley o reglamento para aquella persona que la incumpla.
Podrán aplicarse las sanciones de amonestación, suspensión y destitución del cargo, previa substanciación del procedimiento administrativo previsto en la legislación vigente
La amonestación consiste en la advertencia escrita formulada a un miembro del Servicio Civil Estatal, por autoridad competente, para que advierta y evite en el futuro, una conducta indebida en que haya incurrido, apercibiéndole que, en caso de reincidir en ella, se impondrá una sanción más severa.
ARTÍCULO 58
La suspensión es la separación temporal en el desempeño de las funciones de los miembros del Servicio Civil Estatal, sin goce de sueldo, y será impuesta por autoridad competente de acuerdo a la legislación vigente. La suspensión no implica destitución del cargo.
ARTÍCULO 59
La destitución es el acto mediante el cual la Administración Pública Provincial concluye la relación laboral con el miembro del Servicio Civil Estatal respectivo.
ARTÍCULO 60
Las sanciones señaladas se aplicarán sin sujetarse necesariamente al orden enunciado.
ARTÍCULO 61
Procederá la destitución del Personal de Carrera por cualquiera de las siguientes causas:
I. Recibir pena privativa de libertad, mediante sentencia ejecutoriada, con excepción de los delitos culposos;
II. Acciones y omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones establecidas en la presente Ley y las demás leyes y Estatutos vigentes
III. Por infracciones y violaciones en el desempeño de sus funciones, de conformidad con las leyes laborales aplicables
IV. Las demás que establezcan las normas vigentes
ARTICULO 62
El CECFOP, valorará, entre otros, los siguientes elementos para fundar y motivar la resolución respectiva:
TÍTULO QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 63
Los miembros del Servicio Civil Estatal que incurran en infracciones e incumplimiento a las disposiciones de la Ley, de Estatutos, y a las señaladas por los manuales, lineamientos, acuerdos, circulares y demás disposiciones que emitan las autoridades competentes de la Administración Publica Provincial, se sujetarán al procedimiento administrativo para la imposición de sanciones que se regulan en este Título, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 64
En lo que no contravenga las disposiciones de la presente Ley, se aplicarán en forma supletoria, alternativa y/o concurrente las demás disposiciones vigentes
ARTICULO 65
Las actuaciones y diligencias del procedimiento se practicarán en días y horas hábiles.
Para efectos del presente Título, son días hábiles todos los días del año, excepto sábados, domingos y feriados y los periodos de vacaciones que determine la Administración Pública Provincial
ARTÍCULO 66
Los términos se contarán por días hábiles. Empezarán a correr a partir del día hábil siguiente al día en que surta efectos la notificación correspondiente.
ARTÍCULO 67
Las notificaciones se realizarán de manera personal y surtirán efectos a partir del día hábil siguiente al día en que se hubieran realizado.
ARTÍCULO 68
La facultad del CECFOP para iniciar el procedimiento administrativo para la aplicación de las sanciones prescribirá a los 120 días naturales contados a partir de que se tenga conocimiento de las infracciones.
ARTÍCULO 69
Corresponde al CECFOP la aplicación e imposición de sanciones por infracciones y violaciones a las obligaciones de los Servidores Públicos de Carrera, establecidas en la presente Ley
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 70
Para efectos de este capítulo se entiende por procedimiento administrativo la serie de actos desarrollados por la autoridad competente, tendientes a resolver si hay lugar o no a la imposición de una sanción prevista en esta Ley al personal de carrera de la Administración Pública Provincial.
ARTÍCULO 71
El procedimiento administrativo deberá iniciarse al momento en que se tenga conocimiento de una falta o a instancia de parte.
ARTÍCULO 72
El procedimiento se dividirá en dos etapas: la de instrucción, y la de resolución. La primera comprende el inicio del procedimiento hasta el descargo de las pruebas; y la segunda comprende la emisión de la resolución que ponga fin al procedimiento.
Las autoridades instructora, resolutoria y de revisión, respetarán las garantías de audiencia y legalidad en el procedimiento administrativo; asimismo, harán del conocimiento inmediato del servidor público de carrera las resoluciones que se dicten.
ARTÍCULO 73
Serán improcedentes las denuncias que no se acompañen de pruebas suficientes que acrediten los hechos, o bien que no las señalen.
ARTÍCULO 74
El procedimiento administrativo que se inicie en términos de lo dispuesto por esta Ley se sujetará a lo siguiente:
1. Los escritos iniciales deberán contener los siguientes elementos para el caso de que el procedimiento inicie a instancia de parte:
Cuando un escrito de queja o denuncia sea presentado ante un superior jerárquico u órgano distinto al facultado para conocer el procedimiento, deberá ser al competente dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción.
2. Podrán ser ofrecidas, y en su caso admitidas, las siguientes pruebas:
a. Testimoniales,
b. Documentales públicas y privadas;
c. Técnicas;
d. Periciales;
e. Presuncionales;
f. Instrumental de actuación;
g. Confesionales.
Cada una de las pruebas que se ofrezcan deberán estar en relación con alguno o algunos de los hechos sobre los que se funda la queja o denuncia; si no cumplen este requisito no serán admitidas.
3. La autoridad instructora estudiará el escrito inicial y si es procedente dictará auto de radicación, dentro de los cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al que reciba la queja o denuncia; si ésta no cumple con los requisitos establecidos en la presente norma o no se relaciona con las causas de imposición de sanciones, se dictará auto de desechamiento.
4. Dentro del término de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al que se dicte el auto de radicación, la autoridad instructora notificará personalmente al presunto infractor la fecha en que se celebrará la audiencia para contestar, ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a derecho convenga. En la misma audiencia, la autoridad instructora determinará, cuáles pruebas se admiten y cuáles se desechan, señalando día, hora y lugar para la audiencia de descargo de pruebas, la que deberá realizarse dentro de los siguientes quince días hábiles.
5. No se aceptarán al presunto infractor pruebas que no se hubieren ofrecido y, en su caso, acompañando a su escrito de contestación, salvo que fueran supervinientes, hasta antes de que se dicte el auto de cierre de instrucción.
6. La audiencia de descargo de pruebas se llevará a cabo en el día, hora y lugar que previamente señale la autoridad instructora, pudiendo intervenir en ella exclusivamente las partes interesadas. La audiencia se substanciará en un solo acto y sólo podrá diferirse o suspenderse por causa grave debidamente justificada a juicio de la autoridad instructora.
7. Concluida la audiencia, comparezcan o no las partes, la autoridad dictará auto de cierre de instrucción, en el cual referirá de forma sucinta las pruebas que hubiesen quedado desestimadas conforme a derecho, así como las que se declaren desiertas.
8. La autoridad instructora, dentro del término de diez días hábiles contados a partir del cierre de instrucción, emitirá la resolución correspondiente.
CAPÍTULO TERCERO
DEL RECURSO DE RECONSIDERACION
ARTÍCULO 75
Procede el recurso de reconsideración contra las resoluciones emitidas por el CECFOP que pongan fin al procedimiento administrativo previsto en este ordenamiento y causen agravios al miembro del Servicio Civil Estatal.
ARTÍCULO 76
El recurso de reconsideración se interpondrá ante el CECFOP, en un término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación de la resolución que se recurra.
EL CECFOP dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la recepción del recurso de reconsideración, lo remitirá a la Comisión de Garantías junto con el expediente respectivo.
ARTÍCULO 77
El recurso se tendrá por no interpuesto y, en su caso, se acordará su desechamiento cuando:
ARTÍCULO 78
El escrito mediante el cual se interponga el recurso, deberá contener los siguientes elementos:
ARTÍCULO 79
Será sobreseído el recurso cuando:
ARTÍCULO 80
La Comisión de Garantías resolverá y deberá dictar auto en el que se admita, deseche o sobresea el recurso.
ARTÍCULO 81
La Comisión de Garantías resolverá dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha del auto que lo haya tenido por interpuesto. La resolución deberá ser notificada a las partes personalmente con acuse de recibo, dentro de los siguientes tres días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya dictado la resolución, las cuales serán definitivas e inapelables.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO 82
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 83
El Poder Ejecutivo, deberá nombrar al Presidente del CECFOP dentro de los 45 días siguientes a la entrada en vigencia la presente Ley
ARTÍCULO 84
El Presidente del Centro de Capacitación y Formación Permanente del Servicio Civil Estatal de Carrera presentará al Poder Ejecutivo para su aprobación, la propuesta de nombramientos del personal que integrará la plantilla laboral del mismo, dentro de los 30 días siguientes a su nombramiento y posesión del cargo.
ARTÍCULO 85
El Centro de Capacitación y Formación Permanente del Servicio Civil Estatal de Carrera de la administración Pública Provincial, deberá disponer, antes del inicio del periodo lectivo, de los lineamientos relativos a los procesos del sistema de carrera y el proyecto de convocatoria al concurso de ingreso al Servicio Civil Estatal de Carrera.
ARTÍCULO 86
El Poder Ejecutivo, deberá aprobar y publicar la Convocatoria al primer concurso de ingreso al Servicio Civil Estatal, a los sesenta días de promulgada la presente Ley.
Articulo 87 De forma
Nidia Susana Sosa Lago
Diputada Provincial.-