Ley Marco de Gestión Ambiental

Proyectos de Ley promovidos en el Año 2001 por la Diputada

 

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LEY MARCO DE GESTION AMBIENTAL

VISTO:

            Que, si bien existe en nuestra provincia un nutrido cuerpo legal acerca de la conservación y protección del ambiente, la fauna y la flora, como asimismo numerosas disposiciones de reparticiones oficiales sobre el particular, tales como: el Decreto 2.699/77 que crea un Cuerpo de Inspectores de Conservación, la Ley  Provincial 4.268/81, que declara de Interés Público la Protección y Conservación de los Suelos, la Ley Provincial 4.703/87 de Productos Agroquímicos, la Ley Provincial 2.323/52 mediante la cual la Provincia adhiere a la Ley Nacional de Bosques N° 13.273, el Decreto-Ley 905 que establece las normas por las que debe regirse la Explotación Forestal, la Resolución N° 1 –DBTF-73, por la que se establece la Protección de las Formaciones de Palmeras “Trithrinax campestris”, la Ley Provincial   3.733/76 que establece la Creación del Fondo Provincial de Bosques, el Decreto 1.477 que establece la Prohibición de Quema de Campos y Residuos Forestales, la Ley Provincial 4.848/90 Ley Forestal Provincial, la Ley Provincial 4.884/90 Ley de Fomento Forestal Provincial, la Ley 3.585/74 Ley de Protección de la Fauna Silvestre, su modificatoria, Ley 3.739/76 que establece la Protección y Conservación de la Fauna y las condiciones de la Caza y la Pesca, la Ley Provincial 4.778/88 y Decreto 3.860/78 que establece la protección del Venado de las Pampas, el decreto 5.043, autorizando parcialmente la caza y captura del Puma (felis concolor), la Resolución 49, sobre la creación de guías de caza, el Decreto 4.082 reglamentando criaderos de animales silvestres, una serie de leyes y decretos sobre conservación de fauna, infracciones a la Ley Provincial de Fauna y establecimiento de las temporadas de caza y pesca y más recientemente de veda de la caza de animales silvestres, Decreto 3.306/89 sobre creación del Cuerpo de Guardafaunas, Decreto 326/92 sobre las especies protegidas en San Luis, Ley Provincial 4.889/90 por la que se declara de interés público la constitución, formación y explotación de cotos de caza en el territorio provincial, la Resolución 60/79, que establece las condiciones de funcionamiento de los criaderos de fauna en el territorio provincial, el decreto 3.091/91 que establece las condiciones y finalidades de la crianza y/o el aprovechamiento ganadero y/o comercial del Ciervo Colorado (cervus elaphus), el Decreto que complementa las Leyes Provinciales 3.585/73, de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre, y 4.889/90 de Cotos de Caza, la Ley Provincial 2.396/53 por la que es reservada un área para Parque Natural en la Sierra de Comechingones: Parque Natural de Papagayos, el Decreto 4.093 por el cual se declara reserva natural a la Totalidad de la Masa Boscosa del campo fiscal Quebracho de la Legua, la Ley Provincial 4.844/89 por la que se declara de interés público a un sector de las Sierras de las Quijadas, que comprende 150.000 Ha. con el fin de crear el Parque Nacional  Sierra de las Quijadas, que se logra a partir de la Ley Nacional 24015/91, el Decreto 4.388 por el que se crean las Reservas Provinciales Islas de los Pájaros y de los Conejos, localizadas en el interior del Embalse San Felipe, la Ley Provincial 4923/91 que establece la Reserva Provincial Floro–Faunística La Florida, la Ley Provincial N° 5.042/95, que adhiere en todos sus términos a la Ley Nacional N° 24.051 de Residuos Tóxicos, la Ley Provincial 4825/87  que declara al Río V como Patrimonio Ecológico Provincial, la Ley Provincial 5122/97 de Agua, etc.,  no existe una única ley marco que regule la gestión ambiental en su conjunto.

         Que el principal problema es la falta de coordinación entre los sectores involucrados. Puede suceder que para establecer límites máximos permisibles de calidad de ambiente, los sectores no coordinen entre sí  generando duplicidad de esfuerzos. Entonces, la falta de coordinación no sólo puede causar enfrentamientos entre los sectores involucrados, sino también, superposición de funciones. Siendo necesario simplificar la legislación ambiental  de nuestra provincia y definir con claridad cuáles serán las instituciones que se encargarán de supervisar y promover la protección y conservación del medio ambiente.

        

CONSIDERANDO:

          Que las instituciones multilaterales de financiamiento de proyectos de inversión y desarrollo exigen actualmente a los países, estados, provincias, etc., solicitantes de créditos y financiamiento, que demuestren que los proyectos y las actividades que de ellas se desprendan no originen impactos negativos sobre el ambiente, asegurando así los compromisos ambientales asumidos por los países, a través de los distintos acuerdos multilaterales como los asumidos en la última Conferencia Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo, conocida como la Cumbre de Río en 1992, patrocinada por la Organización de las Naciones Unidas, de la cual nuestro país es signatario de todos sus acuerdos, y que demuestra el interés de instituciones como el Banco Mundial, la Corporación Financiera Internacional, el Exim–Bank, las Naciones Unidas, los Fondos Contravalor y la Cooperación Técnica Internacional de incluir la dimensión ambiental en la gestión de desarrollo.

          Que la productividad  sustentable de nuestros recursos se ve amenazada sin un sistema de monitoreo permanente que asegure un nivel mínimo de calidad ambiental,  con el fin de encontrar un equilibrio entre las demandas humanas de la base de recursos naturales, tanto de las generaciones futuras como de las presentes, y la capacidad del ambiente para satisfacer esas demandas, a fin de prever y evitar la existencia de impactos negativos sobre el desenvolvimiento de las actividades humanas y sobre el sistema ambiental. De esta manera, resulta de suma importancia administrar los recursos ambientales de la provincia con el fin de obtener los máximos beneficios en el presente, sin reducir su potencial de satisfacer necesidades futuras, es decir, sin reducir la “capacidad de carga” del ambiente. Este concepto se refiere a al número máximo de organismos que pueden ser mantenidos en un ambiente dado, indefinidamente, a un nivel determinado, teniendo en cuenta los cambios estacionales y aleatorios, sin degradación alguna del ambiente que implique el uso no sustentable de los recursos naturales.

 Que es sumamente necesario el favorecer el desarrollo de la actividad turística, la que se vería amenazada con el deterioro progresivo de la calidad ambiental, debido a que el alto valor de los recursos turísticos depende del alto nivel de conservación de los mismos. Para esto es necesario mejorar las cualidades paisajísticas, evitando el deterioro del sistema ambiental, que conlleva  al deterioro de los recursos turísticos, y optimizar el sistema de gestión ambiental comprometido con los recursos turísticos.

 Que en nuestra provincia no se ha llegado a una explotación de los recursos naturales de forma depredativa, lo que nos posiciona en una situación ventajosa para el cuidado del ambiente.

 Que nuestros parques naturales, nuestros cordones serranos, nuestra geografía generosa en bellezas naturales, muy extendidos por todo nuestro territorio, constituyen una región estratégica en el marco del turismo internacional y regional, que avanza hacia tendencias donde se valora lo natural y autóctono.

 Que los países desarrollados exigen a nuestros productos y servicios un nivel de calidad compatible con el ambiente, es decir, que los insumos, procesos, presentación y disposición de residuos considerados en la producción de bienes y servicios no afecten la calidad ambiental. Por esto los países  desarrollados exigen a las empresas de los países en desarrollo que los bienes por ellos producidos sean reciclables, que utilicen insumos biodegradables, y que no contaminen, siendo responsabilidad de los gobiernos promover que las empresas sean competitivas y que sus productos sean aceptados en el ámbito internacional.

 Que San Luis está reforzando su perfil exportador, por lo que necesita atender las recomendaciones citadas anteriormente.

 Que para elaborar mejores productos y servicios es necesario mejorar los sistemas de producción y gestión, acorde con el ambiente. De esta manera, un producto no puede ser compatible con el ambiente si éste no es concebido desde el ambiente; es decir, si no se incorpora la variable ambiental desde su concepción, lo que implica que la empresa considere el desarrollo ambiental como componente de la gestión empresarial.

 Que existen certificaciones de calidad internacional de elaboración de productos, servicios y sistemas de gestión ambiental, los que han llegado a ser exigidos con el fin de determinar si las empresas pueden proporcionar productos y servicios de calidad internacional. De esta manera, la International Standarization Organitation, conocida por otorgar certificaciones ISO a la calidad ambiental de los productos, servicios y sistemas de gestión, los cuales deben estar en capacidad de ser obtenidos por las empresas de nuestra provincia si deseamos que compitan en el ámbito internacional.

 Que las certificaciones de calidad internacional son requisito de países desarrollados para poder contratar con empresas de nuestro país, lo que nos obliga a estar a tono con las demandas internacionales con el fin de asegurar que el sector empresarial pueda ser aceptado a ese nivel y así alcanzar un nivel internacional de competitividad, con el fin de continuar insertando a San Luis en el concierto internacional.

 Que el deterioro de la calidad ambiental deriva en un aumento del número de enfermedades, sabiendo que una molécula de cloro puede romper diez mil moléculas de ozono, y que cada clorofluocarbono se disocia en 150 años, las industrias y los automóviles principalmente, crean miles de millones de ellos cada día, habiéndose calculado que cada incremento del 1% de los clorofloucarbonos agota la capa de ozono en otro 2%, resultando en un incremento del 5% en cáncer a la piel.

 Que el deterioro de la calidad ambiental reduce la productividad de la población y de las empresas.

 Que es imperioso integrar la participación de los gobiernos municipales, la población, las familias, las comunidades, las escuelas, el gobierno provincial y las empresas, en un proceso de permanente desarrollo sustentable, con el fin de mejorar  la información, las instituciones y la participación, y establecer mecanismos de cooperación, con el fin de facilitar el proceso de crecimiento y desarrollo sustentable en todos sus niveles.

 Que San Luis, provincia en permanente crecimiento, que va perfilando un carácter industrial, con una participación importante en el Producto Bruto Provincial, debe contener el crecimiento industrial, adaptándolo a los requerimientos nuevos en términos de cuidado del Medio Ambiente, para  convertirse en una provincia pionera en políticas ambientalistas.

 Que es esencial contar con instituciones locales públicas fuertes, atravesadas con políticas enérgicas, todas éstas dedicadas a la protección del medio ambiente, ya que se ha observado en países desarrollados que las políticas ambientales complementan y refuerzan las del desarrollo. Generalmente son los más pobres quienes sufren en mayor medida las consecuencias de la contaminación y la degradación del medio ambiente. Como ejemplo, los pobres no tienen medios para protegerse del agua contaminada, por lo que debe acudir el Estado a socorrerlos.

 Que el artículo 41 de la Constitución Nacional sostiene lo siguiente: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.

Sé prohibe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos”.

          Que el artículo 43 de la Constitución Nacional sostiene lo siguiente: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual  o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de organización...”

          Que el artículo 124 de la Constitución Nacional sostiene lo siguiente: “Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno Federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La Ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.

Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.”

         Que en Preámbulo de la Constitución Provincial, en uno de sus preceptos expresa... proteger la familia, la salud, el medio ambiente y los recursos naturales...”.

 

POR TODO ELLO

LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS

DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS

SANCIONA CON FUERZA DE

 LEY

CAPITULO UNO

OBJETIVOS, ALCANCES Y FINALIDADES

Art. 1°: La Ley Marco de Gestión Ambiental  tiene por finalidad el establecer las normas que servirán de base para el desenvolvimiento de las actividades humanas en la provincia y que posibiliten el funcionamiento de un amplio sistema participativo, descentralizado, continuo y permanente de gestión ambiental.
Art. 2°: El sistema de Gestión Ambiental tiene por finalidad normar los criterios de Evaluación Ambiental, basados sobre la utilización de estándares, niveles mínimos permisibles y procedimientos de Evaluación Ambiental, definir los roles, funciones, obligaciones y facultades de las instituciones y organizaciones de la provincia, y establecer la responsabilidad y sanciones de aquellos que incumplan la presente Ley, o atenten contra el ambiente y el desarrollo sustentable.
Art. 3°: Los estándares ambientales tienen por finalidad el señalar las cantidades de área, agua, aire, energía, saneamiento, infraestructura, equipamiento y servicios urbanos y rurales con las que tiene que ser servido un habitante;  unidad de vivienda o unidad de producción como mínimo, así como la cantidad y el volumen de recursos ambientales que pueden ser extraídos o utilizados en cada ecosistema.
Art. 4°: Los niveles mínimos permisibles tiene como finalidad el señalar los límites de emisión de contaminantes del aire, el agua y el suelo, por punto de emisión de cualquier artefacto, maquinaria, horno, motor, o proceso molecular, hidráulico, mecánico, electrónico o manual.
Art. 5°: Los procedimientos de evaluación ambiental tienen como finalidad el señalar los procedimientos metodológicos de análisis que deben ser seguidos por las personas físicas y las personas jurídicas, implicadas en la presente Ley, para la evaluación y demostración de la utilización racional de los recursos ambientales, de una situación, actividad o proceso promovido por el hombre.
Art. 6°:  Los  principales objetivos de esta Ley son los siguientes:

a)     Promover la utilización sostenida de los recursos ambientales, los cuales comprenden los recursos naturales, el patrimonio histórico, arqueológico y cultural, los recursos y atractivos turísticos, la infraestructura y los servicios urbanos y rurales.

b)    Promover  la reducción de la pobreza a través del permanente monitoreo y gestión ecológicamente sustentable de los recursos ambientales.

c)     Elevar la calidad de vida de la población, incrementando los niveles de esperanza de vida, y reduciendo los indicadores de enfermedad, morbilidad y mortalidad.

d)    Reducir la contaminación ambiental con el establecimiento de medidas que complementen el sistema de normas ambientales vigentes.

e)     Promover el crecimiento económico a través de la utilización sustentable de los recursos ambientales, evitando su deterioro.

f)      Aumentar la productividad sustentable con el fin de lograr un equilibrio entre las demandas humanas de la base de los recursos  naturales y la capacidad del ambiente para satisfacer esas demandas.

g)     Aumentar la competitividad de las empresas e instituciones públicas y privadas con el propósito de que produzcan cada vez mejores bienes y servicios para la provincia y para la comunidad internacional –esto en referencia a los productos de exportación -.

h)     Promover la participación del sector público y privado en el seguimiento y evaluación de la calidad ambiental y el desarrollo sustentable.

i)       Alcanzar un equilibrio óptimo entre el respeto a los derechos constitucionales a la propiedad privada y la protección del ambiente, mediante un sistema de incentivos a las acciones a favor del ambiente y  castigo a las acciones contaminantes.

j)       Alcanzar el principio de responsabilidad por contaminación, como un medio para proporcionar los incentivos para reducir la contaminación y desanimar económicamente el uso de tecnologías contaminantes del agua, el aire y el suelo.

k)     Mejorar los niveles de calidad ambiental con el menor costo social y económico.

l)       Promover la potencialización del ser humano con un enfoque científico y tecnológico, orientado hacia una concepción de responsabilidad ciudadana, que garantice el respeto hacia la naturaleza, los derechos humanos, satisfaga las necesidades básicas y sirva para mejorar la calidad de vida.

  

CAPITULO II

 DE LA EVALUACION AMBIENTAL

 Art. 7°: Declárese de interés provincial la promoción del desarrollo sustentable en toda la provincia, con el propósito fundamental de propender  al aumento de la calidad de vida, estableciendo mecanismos de defensa y protección de los ecosistemas, áreas protegidas, áreas ambientalmente frágiles, asentamientos urbanos, espacios públicos, espacios habitados y habitables, y espacios utilizados por el hombre.
 Art. 8°: Encargar al Organo de Aplicación correspondiente y a todas y cada una de sus dependencias bajo su responsabilidad, la elaboración detallada de estándares, niveles mínimos permisibles y procedimientos de evaluación ambiental para la promoción efectiva del desarrollo sustentable de todas y cada una de las actividades pertinentes y relativas a su sector, definidas en sus leyes y decretos de creación y sus respectivos reglamentos y consideradas en la presente Ley, los cuales deberán ser entregados y publicados en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario.
            Los estudios de impacto ambiental contendrán, como mínimo y sin prejuicio de los requisitos adicionales que se fijen en la reglamentación de la presente Ley, los siguientes datos:

(a)  Descripción general y tecnología del mismo;

(b) Descripción del medio ambiente en que se desarrollará;

(c)  Descripción y cantidad de materias primas por utilizar durante su construcción y operación, y su origen;

(d) Descripción y cantidad de residuos por verter durante su construcción y operación; su tratamiento y destino;

(e)  Descripción del consumo energético previsto durante la construcción y operación, y fuente de energía por utilizar;

(f)   Identificación y evaluación de los efectos previsibles, directos e indirectos, sobre la población, la flora y la fauna, el suelo, el aire, el agua y los factores climáticos, y sus interrelaciones más relevantes;

(g)  Evaluación de los mismos efectos sobre los bienes materiales e inmateriales significativos, incluyendo el paisaje del lugar, el patrimonio histórico, artístico, cultural o arqueológico, que pudiera afectarse, cuando en la legislación nacional o provincial vigente no estuvieren previstos otros mecanismos normativos e institucionales para prevenir su pérdida o degradación;

(h)  Descripción y evaluación comparativa de los distintos proyectos alternativos que se hayan considerado y sus efectos sobre el medio ambiente, incluyendo los costos económicos y sociales;

(i)    Descripción y evaluación detallada de la alternativa seleccionada, con la debida ponderación de sus efectos ambientales positivos y negativos, así como las medidas previstas para reducir estos últimos al mínimo posible y maximizar los positivos;

(j)    Programación de vigilancia ambiental o monitoreo de las variables por controlar  durante o después de su operación o emplazamiento final;

(k)  Indicación de si el medio ambiente de cualquier otro territorio o de zonas que estén fuera de la jurisdicción provincial pueden resultar afectados por la actividad propuesta o por sus alternativas;

(l)    Descripción de los planes de contingencia y mitigación de impactos en caso de accidente u otras emergencias;

(m)           Planes y condiciones de cierre de las operaciones u obras;

(n)  Resultado de la consulta de opinión pública sobre los efectos ambientales de la obra o actividad, con indicación de la metodología empleada en su realización;

(o) Identificación precisa del titular responsable de la obra o actividad y de los responsables del estudio de impacto ambiental.

Art. 9°: Los estándares y niveles mínimos permisibles, no deberán promover una calidad ambiental inferior a la que promueven los establecidos por la Organización Mundial de la Salud y deberán  ser compatibles con las que establezca la Nación, tal como se refiere el Art. 41 de la Constitución Nacional.
 Art. 10°: Las normas ambientales serán recepcionadas por la Comisión para la Preservación de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente de ésta Cámara Legislativa para iniciar el proceso de evaluación y aprobación por este poder, para finalmente ser promulgadas.

CAPITULO III

 DE LA GESTIÓN  AMBIENTAL

 

Art. 11°: Las personas jurídicas implicadas deberán adecuar el desarrollo de sus actividades a las mencionadas normas ambientales.
Art. 12: La gestión ambiental promueve una participación integrada del sector público y privado en el monitoreo y mejora de la calidad ambiental y la implementación de un proceso permanente de desarrollo sustentable.
Art. 13°: Las empresas e instituciones públicas y privadas deberán minimizar el deterioro ambiental en el desarrollo de cualquiera de sus actividades. Para esto, deberán presentar a la correspondiente Municipalidad, dentro del primer trimestre del año, un informe ambiental anual detallado con todos los impactos ambientales negativos y que atenten contra el desarrollo sostenible, que se desprendan del desarrollo de sus actividades, así como las políticas, medidas y plazos para mitigar los mencionados impactos, en tanto éstos sean compatibles con la legislación vigente.
Art. 14°: Las Municipalidades de toda la Provincia elaborarán y entregaran al Organismo de Aplicación correspondiente, dentro del segundo trimestre del año, un informe ambiental anual detallado, el cual tendrá calidad de denuncia, de las actividades y  empresas contaminantes y no compatibles con el ambiente y el desarrollo sustentable de su jurisdicción, acorde con los estándares, niveles mínimos permisibles y procedimientos de evaluación ambiental que de esta Ley se desprendan, y determinarán e implementarán las medidas técnicas, legales y tributarias que conlleven la reducción de los impactos ambientales negativos.
Art. 15°: El Poder Ejecutivo considerará los informes referidos en el Art. 14 de la presente Ley, para la formulación de los planes anuales de desarrollo provincial.
Art. 16°: Cualquiera de los informes ambientales mencionados podrá ser revisado por cualquier ciudadano. Las actividades contaminantes y/o degradantes que no hayan sido identificadas en ninguno de los informes a los que se refieren los artículos 13 y 14 de la presente Ley,  podrán ser identificados y descriptos en un informe detallado, el que podrá ser presentado en calidad de denuncia, por cualquier ciudadano, ante el Organismo de  Aplicación de ser ratificados por el mismo Organismo, dentro del tercer trimestre del año.
Art. 17°: Los gastos incurridos por el ciudadano denunciante en la elaboración del mencionado informe ambiental, serán retribuidos por la institución y /o empresa  infractora, de ser ratificados por el Organismo de  Aplicación, al mismo ciudadano.

 

 CAPITULO IV

 DE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL

Art. 18°: Todos los habitantes de la Provincia, personas públicas y privadas, tienen el derecho y el deber de participar en la prevención, mitigación y restauración del ambiente.
Art. 19°: El Estado tiene la obligación, tal como lo expresa la Constitución Nacional y la Constitución Provincial, de propiciar un desarrollo económico con equidad  social y ecológicamente sustentable, sin detrimento de los recursos naturales y las condiciones ambientales.
Art. 20°: Sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes, toda persona física o jurídica, pública o privada que contamine o deteriore el ambiente o los recursos ambientales, afectando la calidad de vida o el equilibrio ecológico, será responsable y deberá indemnizar y reparar los daños causados al ambiente y a terceros afectados.
Art. 21°: Cuando los daños sean causados por actos  u omisiones ilícitas de la persona física o jurídica responsable, y haya mediado dolo o culpa grave, la reparación e indemnización deberá cubrir todos los daños y perjuicios, presentes y futuros, que se produzcan, tanto en relación con el ambiente, como en lo referido a los beneficiarios de los bienes afectados, en la proporción que se afecten sus actividades de aprovechamiento lícito de los recursos naturales.
           Se entenderá que existe culpa grave cuando la persona física o jurídica responsable haya sido notificada por entes competentes y no haya acatado las recomendaciones técnicas, siempre y cuando éstas sean técnicamente viables y económicamente posibles.
Art.22°: Cuando no medie dolo o culpa  grave de la persona física o jurídica responsable, la indemnización cubrirá únicamente los daños que se causen proporcionalmente sobre el ambiente o los recursos naturales en forma especial, por la pequeña proporción de afectados o por la intensidad excepcional de la lesión. En estos casos, la indemnización deberá cubrir el valor de los daños materiales al momento del pago, pero no el lucro cesante ni los daños morales.
Art. 23°: El daño deberá ser efectivo y evaluable. Se indemnizarán los daños futuros, pero no eventuales, a menos que la eventualidad de que se produzcan supere previsiblemente el veinticinco por ciento de probabilidad. En estos casos, la indemnización cubrirá la proporción de la eventualidad.
Art. 24°: Respecto de los recursos naturales sujetos al dominio privado, corresponde a sus titulares la acción y el derecho a la indemnización.
Cuando los daños causados a bienes de dominio privado también afecten los recursos naturales o las condiciones ambientales sujetas a régimen público de manejo o control, el Estado y las instituciones públicas afectadas podrán reclamar la responsabilidad por daños causados en forma proporcional.
Art. 25°: Cuando se trate de recursos naturales o condiciones del ambiente no sujetos al dominio privado, corresponde al Estado y a las instituciones públicas afectadas la titularidad de la acción, y el derecho a la indemnización.
Art. 26°: En los casos que  hacen referencia los artículos 21 y 22 de la presente Ley, la acción de responsabilidad podrá iniciarse por cualquier persona física o jurídica, pública o privada. El denunciante no estará en la obligación de cuantificar el daño concreto, bastará con que lo identifique e  identifique a los posibles responsables. En este caso se nombrará un perito que deberá cuantificar los daños en el plazo que fije el juez de la causa, y en todo caso, antes de los seis meses.
           El juez de la causa deberá dictar las medidas cautelares que sean necesarias mientras se desarrolla el proceso, con el fin de evitar mayores daños.
           Los procedimientos administrativo y judicial se regirán por las disposiciones procesales vigentes.

 

 CAPITULO V

 DISPOSICIONES ESPECIALES Y FINALES

  

Art. 27°: Todo funcionario en ejercicio o con mandato cumplido  tiene la obligación de denunciar cualquier alteración en el ambiente, de quien tenga conocimiento en razón de sus cargos. Los funcionarios públicos que deban velar por el cumplimiento de lo establecido en la normativa ambiental vigente, incurrirán en responsabilidad en caso de omisión o incumplimiento de deberes que correspondan al amparo de la legislación vigente.
Art. 28°: Las multas que impongan las entidades del sector público y los municipios serán depositadas en una cuenta recaudadora y pasaran a formar parte de los ingresos de Rentas Generales, o integrarán un fondo solidario para transplantes de órganos.
Art. 29°: En un plazo de treinta (30) días el Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para el dictado reglamentario de la presente Ley.
Art. 30°: Deróguese toda otra norma que sea incompatible con la presente.
Art. 31°: La presente Ley entrará en vigencia a partir de los treinta (30) días de publicada en el Boletín Oficial.
Art.32°: Comunicar al Poder Ejecutivo, publicar, dar al Registro Oficial y archivar.
Art. 33°: De forma.-

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