Proyectos de Ley promovidos en el Año 2000 por la Diputada

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REF: LEY DE RESIDUOS SOLIDOS URBANOS

 

 

 

VISTO:

 

         Que en todo el ámbito provincial se sucede a diario que vecinos irrespetuosos de los demás tiran la basura domiciliaria en baldíos, calles, caminos vecinales, rutas provinciales y nacionales, causando un perjuicio inestimable al medio ambiente;

         Que existe ausencia legal en referencia a la manipulación y disposición final de los Residuos Sólidos Urbanos (RSU), en el ámbito de la Provincia de San Luis.

         Que existe la Ley Provincial N° 5.042, que adhiere en todos sus términos a la Ley Nacional N° 24.051 de Residuos Tóxicos - que regula el control de los Residuos Tóxicos – pero que exceptúa de éstos a los residuos domiciliarios.

 

 

CONSIDERANDO:

 

         Que es necesario regular el control de la tira indiscriminada de Residuos Sólidos Urbanos en baldíos, calles, caminos vecinales, rutas provinciales y nacionales, en todo el ámbito provincial.

         Que es nuestro deber cuidar en todos sus aspectos al medio ambiente, legislando para que mantengamos a la Provincia limpia y ecológicamente armónica.

         Que existen residuos domiciliarios de uso muy común, tales como plásticos, vidrios y elementos sobrantes de la construcción, que no son considerados biodegradables, por lo que es necesario que sean depositados en lugares destinados a tal fin, como ser Enterramientos Sanitarios o vertederos Controlados.

         Que en articulo 47 de la Constitución Provincial, en uno de sus preceptos expresa... “Corresponde al Estado Provincial, prevenir y controlar la contaminación y sus efectos...”.

Que debemos bregar por el futuro del planeta, que es el futuro nada menos que de nuestros hijos, para dejarles como legado un medio ambiente sustentable y armónico.

 

 

 

 

POR TODO ELLO

 

 

 

                            LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY

 

 

CAPITULO 1

 

DEL AMBITO DE APLICACIÓN Y

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Art. 1°: Prohibir la tira de  Residuos Sólidos Urbanos en calles, caminos vecinales, rutas provinciales y nacionales, y en el ámbito de ejidos Municipales, en todo el territorio  provincial.

 

Art. 2°: Serán considerados Residuos Sólidos Urbanos  todos  aquellos que se generen en: a) Ambito domiciliario y familiar; b) en restaurantes y lugares de comidas; c) Comercios en general; d) Residuos Sólidos Provenientes del ramo de la Construcción; y  e) cualquier otro residuo que no esté comprendido dentro de los alcances de la Ley Nacional 24.051 y  la ley Provincial  5042.

 

Art. 3°: Propiciar la implementación   del método de Enterramientos Sanitarios o Vertederos  Controlados en todo el territorio Provincial, como forma segura de disponer de los Residuos Sólidos Urbanos (RSU).

 

 

CAPITULO II

 

DE LAS INFRACCIONES  Y SANCIONES

 

 

Art. 4°: Toda infracción a las disposiciones de esta Ley, su reglamentación y normas complementarias que en su consecuencia se dicten, será reprimida por

la autoridad de aplicación con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:

 

a)     Apercibimiento;

 

 

 

 

 

b)    Multa de $ 150 hasta diez  (10) veces ese valor y la obligación de realizar la limpieza del lugar contaminado.

c)     Realizar trabajos comunitarios, en los lugares y por el tiempo que la autoridad determine.

 

 

Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad penal o civil que pudieran imputarse al infractor.

 

Art. 5°: Las sanciones establecidas en el articulo anterior se aplicarán, previo sumario que asegure el derecho de defensa, y se graduaran de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado al medio ambiente.

 

 

Art.6°: En caso de reincidencia, los mínimos y los máximos de la sanción prevista en el inciso b)  del artículo 4° se multiplicarán por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentada en una unidad.

 

Se considerará reincidente a todas aquellas personas de carácter físico o jurídico, que teniendo una sanción firme, realicen nuevas acciones que violen los alcances de la presente ley y de su reglamentación.

 

Art.7°: Las multas a que se refiere el artículo 4° serán depositadas en una cuenta recaudadora y pasaran a formar parte de los ingresos de Rentas Generales.

 

Art.8°: Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a cargo su  dirección, administración o gerencia, serán personal y solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el Art. 4°.

 

 

 

 

CAPITULO III

 

DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

 

 

Art. 9°: Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo que sea designado por el Poder Ejecutivo.

 

Art. 10°: Se invita a los Municipios a adherir  a la presente Ley.

 

Art. 11°: En un plazo de treinta (30) días el Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias par el dictado reglamentario de la presente Ley.

 

Art. 12°: Deróguese toda otra norma que sea incompatible con la presente.

 

Art. 13°: La presente Ley entrará en vigencia a partir de los treinta (30) días de publicada en el Boletín Oficial.

 

Art.14°: Comunicar al Poder Ejecutivo, publicar, dar al Registro Oficial y archivar.

 

Art. 15°: De forma.-

 

 

 

Héctor Gerardo     

Susana Sosa Lago       

Luis Gil            

Liliana Bartolucci

 

José Samper

Presidente Bloque        P.J

Dip.  P.J.

Dip.  P.J.                   

Dip. P.J.

Dip. P.J.