Convivencia y Desarrollo Estudiantil

Proyectos de Ley promovidos en el Año 2004 por la Diputada

 

Proyecto de Ley (volver al menú de Proyectos 2004)

REF: Ley de CONVIVENCIA Y DESARROLLO ESTUDIANTIL. (segunda presentación)

Visto:

Que, si bien existen numerosas medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para promover el desarrollo de los niños y jóvenes, en los ámbitos provincial, nacional e internacional;

Que, en el ámbito internacional y en el largo proceso de desarrollo de los Derechos Humanos y de los Derechos del Niño, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, es la culminación de una serie de esfuerzos y de grandes sacrificios de generaciones que trabajaron en pro de la Libertad, de la Igualdad, de la Fraternidad, de la Dignidad de las personas y de la Calidad Humana.

Que, en ese sentido, numerosos instrumentos jurídicos contribuyeron paulatinamente al reconocimiento del Niño y el adolescente como Sujeto pleno de Derechos, entre los que es de destacar

Declaración de los Derechos del Niño. Ginebra, 1924

Declaración Universal de los Derechos Humanos. Naciones Unidas, 10 de Diciembre de 1948.

Declaración de los Derechos del Niño. Naciones Unidas, 1959.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Diciembre de 1966; puesta en vigencia en 1976.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Diciembre de 1966, puesto en vigencia en 1976.

Convención Americana sobre Derechos Humanos. San José de Costa Rica, 21 de Noviembre de 1969; entró en vigencia el 18 de julio de 1978,

Declaración sobre la Protección de la Mujer y el Niño en estado de emergencia. Resolución 3318. Asamblea General de las Naciones Unidas, 14 de diciembre de 1974.

Declaración sobre protección de todas las personas contra tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. Asamblea General de las Naciones Unidas, 1975. En junio de 1987 entró en vigor la Convención contra la tortura.

Marco jurídico sobre Adopción y Hogares de guarda. Resolución 41185. Asamblea General Naciones Unidas. 3 de Diciembre de 1986.

Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad. Resolución 451113. Asamblea General de las Naciones Unidas 2 de abril de 1991.

Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de Delincuencia Juvenil (Directrices de R.IAD). Resolución 451112. - Reglas de Beijing sobre justicia de menores. Resolución 40/33. Asamblea General Naciones Unidas, 29 de Noviembre de 1985.

Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Ley 23.849. aprobada por la Asamblea General Naciones Unidas, 20 de Noviembre de 1989, al cumplirse 10 años de trabajos preparatorios.

Que, la mencionada Convención ha sido ratificada a la fecha por todos los países del planeta, con dos únicas excepciones EE.UU. y Somalia, entrando en vigencia el 2 de Septiembre de 1990 después que fue ratificada por los 20 Estados necesarios.

Que, este Tratado Internacional de 54 artículos profundiza los derechos del Niño, reafirmando la necesidad de proporcionarles cuidado y asistencia especiales, en razón de su vulnerabilidad. Subraya de manera especial la responsabilidad primordial de la familia en lo que respecta a la protección y asistencia; la necesidad de protección jurídica y no jurídica del niño; la importancia del respeto de los valores culturales de la comunidad del niño y el papel crucial de la cooperación internacional para que los derechos del niño se hagan realidad.

Que, todos los países de América Latina y el Caribe la han transformado en Ley Nacional mediante un trámite de aprobación parlamentaria.

Que, puede decirse que en América Latina ha habido dos grandes etapas de reformas jurídicas en lo que se refiere al derecho de la infancia. La primera, de 1919 a 1939, que introdujo la especificidad del derecho de menores y creó la "justicia de menores", otorgando a los jueces la capacidad de poder regular todos los aspectos que referidos a la persona del menor, con prescindencia de la intervención de cualquier otro órgano o persona, y la segunda- 1940 a 1990, con pocos e intrascendentes cambios jurídicos intrascendentes.

Que, el cambio más significativo en esa segunda etapa consistió, desde el punto de vista del derecho, en contemplar a todos los niños, no sólo aquellos en "Situación Irregular".

Que, el Estatuto del Niño y el Adolescente de Brasil, dictado en 1990, sentó las bases para el cambio de la concepción "compasión-represión" (propia de la Doctrina de la Situación Irregular) a la Doctrina de la Protección Integral que impera en la generalidad de los países.

Que, la década de los '80, para América Latina en general y su segunda mitad para Brasil en particular, coincide con el reemplazo de la dictadura militar instaurada en la década de los '70, iniciándose un proceso de profundos cambios y transformaciones con el advenimiento de la democracia.

Que, en América Latina el retorno de la democracia coincide con el surgimiento y difusión de la Convención.

Que, la democracia garantiza la lucha por los derechos, y éstos se constituyen en garantía fundamental de su plena vigencia.

Que, el desarrollo democrático de derechos es importante para el reconocimiento normativo y la real protección de los derechos de la niñez y adolescencia en el ámbito Internacional y Nacional.

Que, en el ámbito nacional, la primera legislación referida exclusivamente a la cuestión de la minoridad es la Ley 10.903: "Patronato de Menores" dictada en el año 1919 y que actualmente se encuentra vigente.

Que, la mencionada Ley 10.903 fue pionera en el contexto latinoamericano, ya que con anterioridad a esa fecha, los códigos sólo preveían la reducción en un tercio de la pena como única diferenciación con relación al régimen de los adultos.

Que, la normativa mencionada precedentemente no creó, sin embargo, verdaderos Tribunales de Menores, puesto que sólo otorgó competencia en esa materia a jueces comunes

Que, a partir de la ratificación de la Convención de los Derechos del Niño, efectuada en nuestro país mediante la promulgación de la Ley 23.849 por el Congreso Nacional, el 16 de Octubre de 1990; se crea una ambigüedad jurídica en torno a la legislación existente, ya que coexisten hoy, dos leyes de naturaleza antagónica, situación que refuerza la necesidad de una reforma jurídica integral.

Que, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Nacional, algunas provincias argentinas han promulgado leyes referidas a la Niñez y Adolescencia adecuadas a la Convención Internacional de los Derechos del Niño y a las nuevas tendencias., siendo la Provincia de Mendoza, la primera que generó este proceso de adecuación a través de la "Ley del Niño y del Adolescente", N' 6354, promulgada en Diciembre del año 1995. Haciendo lo propio después la provincia de Chubut con la "Ley de Protección Integral de la Niñez, la Adolescencia y la Familia", N' 4347y a continuación, en 1999 fue sancionada en la Pcia. de Neuquén la Ley 2302 de "Protección Integral de Niñez y Adolescencia".

Que, a partir de la reforma efectuada a la Constitución Nacional en el año 1994, se les otorgó jerarquía constitucional a una serie de tratados de derechos humanos, entre los cuales se encuentra la Convención sobre los Derechos del Niño, siendo el artículo 75, inciso 22 de la normativa constitucional, el que recepta expresamente esa disposición, determinando además que estos tratados deben entenderse como complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.

Que, en el ámbito provincial, el origen de la legislación referida a la minoridad se produce con la Ley N° 1.923, en el año 1946,

Que, la Ley N 1.923, entre sus variadas disposiciones resalta la autorización al Poder Ejecutivo para invertir parte del presupuesto provincial en la construcción de edificios para menores

Que, en el año1949, se dicta la Ley N° 2.126. cuyo gran mérito, consistió en incorporar la "Dirección de Menores de la Provincia de San Luis" como órgano administrativo encargado de las funciones de asistencia y protección social al menor, trasladando el poder de hecho existente sobre ellos a este organismo innovador para la época y con funciones delimitadas por la mencionada normativa legal,

Que, en el año 1958, mediante Decreto-Ley N° 32 se modifica la Ley N 2.126 reemplazándose la Dirección de Menores de la Provincia de San Luis, por un "Consejo Provincial del Menor", cuya creación se funda en que el establecimiento de nuevas instituciones de protección y tutela, fuera de la órbita de la dirección de menores, requería de una organización nueva que reuniera a todas esas entidades.

Que, en el año 1991 se dicta la ley 4.941 mediante la cual se dispone la creación de dos juzgados de "Familia y Menores" no teniendo vigencia efectiva, siendo derogada en el año 1994, mediante la Ley Nº 4.996 que establece similares disposiciones.

Que, las leyes mencionadas estaban basadas en las doctrinas imperantes en ese momento, sobre todo la referida a la "Situación Irregular", lo que hacía necesaria una adecuación a la realidad y a las nuevas teorías que ya comenzaban a vislumbrarse y a aplicarse en el mundo y en el resto de Latinoamérica.

Que, el cambio comienza a gestarse en el año 1992, cuando la Provincia, a través de la Ley Nº 4.963, resuelve adherir al "Compromiso con el Bienestar de la Mujer y el Niño", asumido por la Nación Argentina en la reunión cumbre de Jefes de Estado llevada a cabo en Septiembre de 1990.

Que, a través de la citada Ley provincial se facultó al Poder Ejecutivo de la Provincia a implementar, instrumentar y adecuar las políticas y medidas tendientes al logro de los objetivos generales y específicos previstos en el mencionado Compromiso.

Que, la Ley Provincial de Emergencia Social y Laboral Nº 5.198, en su Art. 24, determina la creación del CONGRESO PROVINCIAL DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, que el Gobierno de la Provincia de San Luis reglamenta por medio del decreto Nº 2.280 a través de lo cual se expresa la voluntad política de adecuar la legislación vigente a la Convención de los Derechos del Niño

Que, la Ley mencionada precedentemente y sancionada el 5 de julio de 2000, traduce un fuerte contenido de Justicia Social para el Pueblo de San Luis y privilegiando a los niños y jóvenes sanluiseños, y;

Considerando:

Que, la educación es un derecho inalienable, sustentado y promovido por las medidas adoptadas por el Gobierno de la Provincia de San Luis en favor de una educación libre, justa y equitativa para todos sin distinción ni discriminación alguna

Que, no existe una ley marco de convivencia estudiantil que regule las relaciones de la comunidad educativa en su conjunto, y que se constituya en instrumento de acción eficaz para los jóvenes que aspiran a vivir el proceso de aprendizaje y formación como un camino para el desarrollo individual en armonía, paz y libertad

Que el objeto del derecho a la educación es la educación misma. Con "educación" se alude a lo que los científicos sociales llaman el proceso de enseñanza-aprendizaje.

Que en la enseñanza - aprendizaje se alude a una enseñanza dialógica y crítica donde al plantear problemas comunes puede darse una complementación dialéctica entre el educador-educando y el educando-educador.

Que educar es guiar lo que no significa una mera transmisión unidireccional de conocimientos desde el educador al educando. Porque tal modelo unidireccional, es propicio para actitudes autoritarias desde los docentes, en tanto el modelo dialógico garantiza actitudes participativas tanto del docente como del estudiante. Esa bidireccionalidad del diálogo lo convierte en un camino apto para aprender los valores del sistema democrático.

Que toda educación debe ir precedida de una reflexión sobre el ser humano y un análisis del medio de vida concreto de ese "ser humano concreto" a quien uno quiere ayudar a que se eduque.

Que toda educación debe inspirarse en los principios de libertad, moralidad y solidaridad (artículo 12 Párrafo 1º de la Declaración Americana de Derechos Humanos).

Que toda educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, para que cada persona llegue a ser sujeto de su historia y artífice de su futuro.

Que toda educación debe promover y fortalecer el respeto de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales a nivel personal y social.

Que toda educación debe capacitar para participar crítica y efectivamente en una sociedad libre y por este medio contribuir al desarrollo y prosperidad de la misma.

Que toda educación debe favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todos los pueblos y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos.

Que toda educación debe promover el mantenimiento de la paz y del desarrollo de todos los pueblos.

Que existió y existe una permanente voluntad política en el Gobierno Provincial en favor de la niñez y la adolescencia que se traduce, una vez más, cuando el 5 de julio de 2000, adecua la legislación provincial a la Convención Internacional de los Derechos del Niño, con la aprobación de la Ley de Emergencia Social y Laboral N° 5198, que en su Art.24°, determina la creación del Congreso Provincial de Niñez y Adolescencia, y que reglamenta mediante el Decreto N° 2280/2000.

Que con posterioridad a la primera presentación de este proyecto de ley (22 de mayo de 2001, con la coautoría del entonces diputado Ernesto Ochoa) y desestimada por falta de continuidad en su tratamiento en la Comisión de Educación; el Gobierno de la Provincia, enfrentó la creciente problemática de la inestabilidad laboral, el aumento de la delincuencia, la inseguridad y consecuentemente la grave crisis social en que ello deriva, con iniciativas expresas, urgentes y diligentes.

Que el aspecto de la convivencia en las escuelas no se visualizó en su verdadera envergadura y se desestimó sin argumentos de peso, un proyecto que hubiera puesto a la provincia en el camino de las soluciones dejando atrás un presente de incertidumbre, sorpresa y lamentación.

Que el caso de Carmen de Patagones, como tristemente debemos reconocer, fue el detonante para la búsqueda de soluciones y lo tremendo de la falta de prevención.

Que sin justificación, en su momento, fueron desoídos los alumnos y profesores que colaboraron en su redacción, que la apoyaron y la pidieron expresamente, pretendiendo sólo que fuera el comienzo de una transformación en el ámbito escolar, más democrático, más participativo, más responsable y sobre todo más seguro para el cumplimiento de su objetivo esencial: la educación de nuestros niños y jóvenes, en paz y para la paz.

POR TODO ELLO

LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1° La Escuela debe tener como objeto primero el bienestar del educando. La comunidad educativa, autoridades escolares, personal de planta de la escuela, deben tener como objetivo y destino final de sus acciones el bienestar y la seguridad de los alumnos. Ninguna otra tarea puede anteponerse a ésta.

Artículo 2° El segundo objetivo institucional debe ser la enseñanza. La transferencia formativa e informativa de conocimientos es el objeto de la escuela. Los conocimientos deben ser brindados con libertad y generosidad. Cualquier obstáculo para esta transferencia debe ser removido y el acceso facilitado.

Artículo 3° La administración de los recursos de la escuela debe ser eficiente, eficaz y transparente. Estos recursos deben priorizar el acceso a la información. Los bienes al servicio de este objetivo deben contemplar permanentemente la actualización tecnológica aún a costo de otras necesidades que no tengan como objeto directo la enseñanza (mejoras edilicias, confort, bienes de consumo, becas, promoción docente, asesoramiento, etc...)

Artículo 4° La institución debe ser promovida a través de resultados educativos mensurables. Para ello se deben efectuar procedimientos eficientes con sus correspondientes parámetros de medición debidamente documentados.

Artículo 5° La escuela debe responder a las necesidades del entorno inmediato y asistir e interactuar con las entidades y personas de otras instituciones sociales que promuevan el bienestar de la población, sin discriminaciones pero, también, sin adherir a manifestaciones partidarias de tipo político, religioso o de otra índole.

 

CAPITULO II

DE LA CONVIVENCIA EDUCATIVA

Artículo 6° Cada Establecimiento Educativo deberá confeccionar un Código de Convivencia Estudiantil mediante mecanismos democráticos donde participen estudiantes, padres y docentes. El Código deberá ser revisado, renovado o ratificado anualmente mediante los mismos mecanismos.

Artículo 7° Para la confección del Código de Convivencia Estudiantil se deberá tener presente que se aspira a:

Que el estudiante: se muestre cortés y respetuoso(a) con los demás, se comporte en forma responsable, asista a todas las clases regular y puntualmente, se prepare para cada clase, llevando los materiales apropiados y los trabajos asignados, se presente prolijamente arreglado(a) y vestido(a) en forma apropiada, respete los derechos y privilegios de los demás estudiantes, de los docentes y demás personal del establecimiento, respete la propiedad de los demás, incluida la de su escuela con sus instalaciones, coopere con el personal escolar o le ayude a mantener seguridad, orden y disciplina, y evite violaciones a este Código de Convivencia Estudiantil.

Que el docente: se muestre cortés y respetuoso(a) con los demás, se comporte en forma responsable, asista a todas las clases en forma regular y puntualmente, se prepare para cada clase dispuestos a hacer eficiente, didáctica, atractiva las exposiciones de presentación de los temas de su materia, conozcan y apliquen sistemas equitativos de valoración de los progresos de cada estudiante, se presente prolijamente arreglado(a) y vestido(a) en forma apropiada, respete los derechos y privilegios de los demás docentes, de los estudiantes y demás personal del establecimiento, respete la propiedad de los demás, incluida la de su escuela con sus instalaciones, coopere con el personal escolar o le ayude a mantener seguridad, orden y disciplina, y evite violaciones a este Código de Convivencia Estudiantil.

Que el directivo: se muestre cortés y respetuoso(a) con los demás, se comporte en forma responsable, asista a sus tareas habituales en forma regular y puntualmente, escuche sin condicionamientos previos las iniciativas, quejas y solicitudes de cualquier miembro de la comunidad educativa, especialmente de los estudiantes en su carácter de responsable del bienestar de los mismos, se presente prolijamente arreglado(a) y vestido(a) en forma apropiada, respete los derechos y privilegios de los docentes, de los estudiantes y demás personal del establecimiento, respete la propiedad de los demás, incluida la de su escuela con sus instalaciones, coopere con el personal escolar o le ayude a mantener seguridad, orden y disciplina, y evite violaciones a este Código de Convivencia Estudiantil.

Que el no docente: se muestre cortés y respetuoso(a) con los demás, se comporte en forma responsable, asista a sus tareas habituales en forma regular y puntualmente, asista en forma inmediata a las necesidades y requerimientos que su función le asigne, se presente prolijamente arreglado(a) y vestido(a) en forma apropiada, respete los derechos y privilegios de los docentes, de los estudiantes y demás personal del establecimiento, respete la propiedad de los demás, incluida la de su escuela con sus instalaciones, coopere con el resto del personal escolar manteniendo la seguridad, el orden y la disciplina, y evite violaciones a este Código de Convivencia Estudiantil.

Que el tutor o padre: se muestre cortés y respetuoso(a) con los demás, se comporte en forma responsable, asista las necesidades de su tutelado en forma regular tomando conocimiento y participando de las alternativas y progresos educativos, participe a su voluntad o cuando se lo requieran en actividades que tengan que ver con ese progreso, respete los derechos y privilegios de los docentes, de los estudiantes y demás personal del establecimiento, coopere con el resto de la comunidad educativa a solucionar los problemas de la seguridad, el orden y la disciplina, y evite violaciones a este Código de Convivencia Estudiantil.

CAPITULO III

LOS ESTUDIANTES

Artículo 8° Al estudiante, cuya conducta revela falta de respeto a los demás, incluidas la interferencia con su acceso a la educación pública y/o a un ambiente seguro, se le someterá a una medida disciplinaria que deberá estar perfectamente preestablecida y consensuada.

Artículo 9° Los estudiantes tienen derecho a conocer las reglas a las que se someten mediante el Código de convivencia, por lo que los miembros de la comunidad educativa deberán difundirlas ampliamente entre el alumnado y exponerlas en las aulas en forma permanente.

CAPITULO IV

LOS DOCENTES

Artículo 10° En cumplimiento del Código de Convivencia, los docentes deberán contribuir a confeccionar un legajo individual de cada alumno acordando criterios de valoración objetivos y entregar copia a la Comisión de Garantías, que crea la presente Ley.

Artículo 11° El legajo individual del alumno deberá ser actualizado quincenalmente, a fin que el mismo tenga a su disposición el avance de su desempeño escolar

Artículo 12° El Legajo individual se constituirá con las notas obtenidas por el alumno en evaluaciones orales o escritas que se le hayan efectuado, como así también por notas de concepto que cada docente asigne por otros conceptos, tales como colaboración, contracción al estudio o cualquier otra circunstancia merituada por el docente como elemento de determinación de la calificación

Artículo 13° Los docentes, podrán asimismo acceder al legajo individual de uso interno y personal del alumno a fin de obtener una visión integrada del rendimiento general del alumno en cada materia.

Artículo 14° Los docentes son solidariamente responsables, junto a alumnos, no docentes, directivos y padres del cumplimiento del Código de Convivencia Estudiantil.

CAPITULO V

LOS DIRECTIVOS

Artículo 15° El objetivo principal de los directivos debe ser el de dirigir el establecimiento hacía el camino de la excelencia. Como líderes ellos cristalizan las esperanzas de la comunidad al planear la dirección de programas y servicios educativos como también al establecer los estándares para evaluar los resultados.

Artículo 16° Es función de los directivos asegurar el cumplimiento de los procedimientos establecidos por las normativas vigentes, como así también, en mérito de la presente ley, arbitrar los medios necesarios para promover y facilitar la constitución de la Comisión de Garantías y la redacción, aprobación y plena vigencia y respeto del Código de Convivencia Estudiantil.

Artículo 17° Cada Directivo se constituye en garante solidario del esfuerzo que la comunidad educativa a su cargo realice a favor de lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 18° Los Directivos son los encargados de elevar al Ministerio de Educación de la Provincia el informe correspondiente de los avances que en materia de excelencia en la Convivencia Estudiantil se logren en el establecimiento a su cargo. Informe que deberá contar con la aprobación correspondiente la Comisión de Garantías y que deberá ser elevado mensualmente a fin que la autoridad competente pueda disponer medidas especiales de ser necesario, sin perjuicio de los controles que por su naturaleza determine al respecto y por propia competencia.

CAPITULO VI

DEL PERSONAL NO DOCENTE

Artículo 19° El Personal no docente que se desempeñe en el establecimiento deberá comprometerse por escrito con las reglas y normas de excelencia que a través del Código de Convivencia Estudiantil se establezcan para el establecimiento renovando, anualmente ese compromiso, sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas que establece la legislación vigente.

Artículo 20° Como integrantes de la Comunidad Educativa y por la estrecha relación con los demás miembros de la misma, especialmente con el alumnado, serán solidariamente responsables en el cumplimiento de las metas y objetivos de excelencia que el establecimiento se propone alcanzar.

Artículo 21° El Personal no docente está obligado a informar, a la superioridad, con inmediatez, veracidad y eficiencia todo impedimento que desde la naturaleza de su tarea específica le impida dar cumplimiento a lo dispuesto en el Código de Convivencia.

 

CAPITULO VI I

DE LOS PADRES O TUTORES

Artículo 22° Los padres o tutores de los alumnos deberán, al inscribirlos, firmar la aceptación de las medidas que el establecimiento adopte en cumplimiento de la presente Ley y tomar conocimiento del Código de Convivencia Estudiantil.

Artículo 23° El requisito señalado en el Artículo anterior deberá ser renovado anualmente.

Artículo 24° Toda vez que directivos, docentes, Comisión de Garantía o alumnos requieran la participación de padres y tutores para lograr el camino de excelencia propuesto por las disposiciones emergentes de esta normativa, éstos deberán comprometerse a brindar su apoyo por ser ellos actores fundamentales en el pleno desarrollo de sus hijos o representados.

CAPITULO VIII

DE LA COMISION DE GARANTIA

Artículo 25° La Comisión de Garantías es el órgano colegiado de tutela específica en el ámbito académico de los derechos de los estudiantes.

Artículo 26° La Comisión de Garantías, estará presidida por un Profesor Titular y estará integrada, además, por los siguientes Vocales

Dos Profesores Titulares o Interinos, por cada nivel.

Un Preceptor, por cada nivel.

Dos Alumnos Titulares y Dos alumnos suplentes, por cada nivel, para cubrir en caso de vacancias.

Un miembro de la Comisión de Padres, por cada nivel.

Artículo 27° El Presidente y los Vocales de la Comisión de Garantías serán elegidos y, en su caso, revocados por elección directa y secreta entre el estudiantado regular.

Artículo 28° La duración del mandato de cada uno de los miembros de la Comisión de Garantías será de dos años, excepto en el caso de los alumnos, que será de uno, si es del último curso de la carrera. Caso contrario podrán volver a ser reelegidos mediante el procedimiento señalado en el punto anterior.

Artículo 29° Hasta tanto no sean proclamados definitivamente los nuevos miembros electos, continuarán en funciones los anteriores.

Artículo 30° El Presidente y los Vocales de la Comisión de Garantías perderán su condición de miembros de este órgano por los siguientes motivos:

Por cumplimiento del período de mandato para el que fueron elegidos.

Por encontrarse en cualquiera de las situaciones de incompatibilidad legal.

Por ser removidos en sus cargos por causas establecidas en las normativas legales vigentes Por renuncia voluntaria formalizada por escrito. Así, el Presidente deberá formular la renuncia ante el Director del establecimiento y los Vocales ante el Presidente, debiendo éste comunicárselo al Director en todo caso

Por pérdida de la condición de miembro de la comunidad educativa.

Por incapacidad declarada en virtud de sentencia judicial firme que conlleve la inhabilitación y suspensión para cargos públicos.

Artículo 31° Organización de la Comisión de Garantías:

El Presidente es el responsable del correcto funcionamiento de la Comisión de Garantías, de su organización administrativa, de la convocatoria y dirección de las sesiones y de la ejecución de sus acuerdos.

El Presidente, previo informe favorable de la Comisión, nombrará un Vicepresidente que le auxiliará en sus funciones.

La Comisión elegirá un Secretario encargado de la elaboración y custodia de las actas de las reuniones, de la organización del archivo documental y de dar fe de los acuerdos adoptados y colaborar con el Presidente para la ejecución de los mismos.

El Presidente y el Secretario de la Comisión custodiarán la documentación reservada de los asuntos de los que conozca este órgano colegiado.

Artículo 32° En los supuestos en que el Presidente pierda su condición de tal, una Mesa provisional desempeñará la Presidencia en funciones hasta la elección de un nuevo Presidente. Esta Mesa estará integrada por un Profesor y un Alumno. Los miembros de la Mesa provisional designarán de entre ellos un coordinador portavoz.

Artículo 33° El Presidente, en todos los casos, convocará a los miembros de la Comisión para celebrar una reunión en los quince días hábiles siguientes a su proclamación definitiva como Presidente electo.

Artículo 34° Las reuniones de la Comisión las convoca el Presidente o, en su caso, la Mesa Provisional, a decisión propia o a solicitud de tres de los Vocales con voto.

Artículo 35° La Comisión se reunirá con carácter ordinario al menos una vez al trimestre, y con carácter extraordinario siempre que sea necesario.

Artículo 36° Las sesiones deberán ser convocadas con una antelación mínima de seis días corridos, excepto por razones de urgencia en que podrán convocarse con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. Para quedar válidamente constituida la Comisión, deberán hallarse presentes al inicio de la misma cuatro de sus miembros.

Artículo 37° La Comisión de Garantías, adopta sus acuerdos por mayoría. En caso de empate, se repetirá la votación; si persistiera el empate, el voto del presidente dirimirá.

Artículo 38° Corresponde a la Comisión de Garantías:

Confeccionar con la documental entregada por los docentes, y demás elementos que aporten los demás miembros de la Comunidad Educativa, un legajo individual por alumno sobre el rendimiento académico de los alumnos y su promoción y desarrollo individual.

Recabar de las distintas instancias del establecimiento educativo cuanta información considere oportuna para el cumplimiento de sus fines.

Solicitar la comparecencia de los responsables de cualquier órgano del establecimiento, siempre que sea indispensable para el desarrollo de sus funciones.

Elaborar cuantos informes le sean solicitados o considere oportuno emitir en relación con las actuaciones en curso.

Efectuar las propuestas que considere adecuadas para la solución de los casos que sean sometidos a su conocimiento.

Artículo 39° La Comisión de Garantías actuará de oficio o a instancia de parte, por solicitud o denuncia escrita y debidamente motivada de cualquier miembro de la Comunidad Educativa o de sus representantes. En todo caso deberá procederse al acuse de recibo de las solicitudes o denuncias en el plazo de cinco días desde la recepción. La Comisión desestimará solicitudes o denuncias anónimas.

Artículo 40° La Comisión en sus actuaciones mantendrá anonimato de cualquier miembro de la Comunidad Educativa cuando éste denuncie situaciones irregulares en relación con el establecimiento o sus miembros.

Artículo 41° La Comisión de Garantías realizará sus funciones con autonomía, imparcialidad y según su propio criterio, sin estar sujeta, en el ámbito de sus competencias, a ninguna posible directriz emanada de órganos del establecimiento. Ningún miembro de la Comisión podrá ser enjuiciado, castigado o criticado por razón de las opiniones que formule o de los actos que realice en el ejercicio de las competencias propias de su cargo. En el ejercicio de sus competencias, la Comisión podrá realizar investigaciones, informes, sondeos, encuestas, funciones de mediación y arbitraje y campañas de información, no pudiendo ningún órgano de la escuela negar, en la medida de sus posibilidades, su colaboración en las mismas.

Artículo 42° La Comisión de Garantías resolverá en un plazo máximo de quince días desde la recepción de la solicitud en los siguientes casos:

Solicitud de asistencia de un miembro de la Comisión de Garantías a la reunión de directivos, docentes y/padres del establecimiento.

Solicitud de un informe que resultaría ineficaz o imposible de realizar transcurrido el plazo de quince días.

Solicitud de una medida que restablezca el ejercicio de un derecho por un miembro de la Comunidad Educativa, o remueva los obstáculos que impidan el ejercicio pacífico del mismo, y que resultaría ineficaz o imposible de realizarse transcurrido el plazo de quince días.

Aquellas solicitudes a las que el Plenario de la Comisión acuerde otorgar esta tramitación.

Artículo 43° En los supuestos en que se produzca una evidente actuación arbitraria que impida el ejercicio de un derecho por un miembro de la Comunidad Educativa, o si se recibe una solicitud urgente de mediación o de asistencia de un miembro de la Comisión a una reunión de las mencionadas en el artículo anterior inciso a. el Presidente, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, adoptará las oportunas medidas provisionales para la tutela del derecho, o la atención, si procede, de la solicitud. Estas medidas deberán ser debatidas en el Plenario inmediatamente posterior y, si procede según la mayoría de los miembros, pasarán a ser medidas definitivas, en relación con lo determinado por el Código de Convivencia establecido.

Artículo 44° Dentro de los quince días siguientes a la recepción de una solicitud o denuncia, la Comisión deberá comunicarla por escrito a los directamente afectados o implicados, para que éstos, si lo estiman oportuno, respondan por escrito en el plazo máximo de 10 días, aportando cuantos testimonios o documentos consideren útiles para la defensa de sus intereses o derechos.

Artículo 45° La Comisión de Garantías deberá resolver la solicitud que reciba y adoptar, si proceden, las oportunas medidas en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la solicitud o denuncia, excepto en los supuestos de los artículos 42° y 43° de la presente Ley.

Artículo 46° La Comisión de Garantías deberá confeccionar una Memoria Anual, antes de la finalización de cada año lectivo. La Memoria será elevada a las autoridades del establecimiento y por su intermedio al Ministerio correspondiente al área de Educación de la Provincia en un plazo de veinticuatro horas. Su difusión deberá efectuarse en el acto de colación de grado de cada año a todos los miembros de la Comunidad Educativa del Establecimiento salvo aquellos datos que corresponda mantener en reserva.

Artículo 47° En todo caso, como mínimo, la Memoria anual deberá contener:

Una enumeración pormenorizada y particularizada de todas las actuaciones desarrolladas por la Comisión de Garantías en el año correspondiente.

Una enumeración pormenorizada, expresando los órganos afectados e intervinientes, las denuncias y solicitudes recibidas, así como las resoluciones y medidas adoptadas por la Comisión de Garantías en ese año.

Comentarios, informes, conclusiones, y propuestas sobre su actividad y, en general, sobre los asuntos de su competencia

Presentar una valoración sobre la adecuación del Código de Convivencia Estudiantil, y en su caso, realizar las oportunas propuestas de modificaciones.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES ESPECIALES Y FINALES

Artículo 48° Todo funcionario público en ejercicio o mandato cumplido tiene la obligación de denunciar cualquier alteración a Códigos de Convivencia Estudiantil que sean de su conocimiento. Los funcionarios públicos que deban velar por el cumplimiento de lo establecido en la normativa educativa vigente, incurrirán en responsabilidad en caso de omisión o incumplimiento de deberes que emanen de la presente Ley.

Artículo 49° En un plazo de treinta (30) días de promulgada la presente Ley, el Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para su correspondiente reglamentación, adécuando, toda otra normativa que sea incompatible con la presente.

Artículo 50° De forma

......volver al principio